Una decisió separa discapacitat de malaltia en l’acomiadament (elEconomista.es)
18.04.18
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IGNACIO FAES 18/04/2018 – 20:33
El Tribunal Supremo aclara en una sentencia la distinción entre discapacidad y enfermedad a la hora de calificar un despido. De este modo, rechaza que una enfermedad, con un periodo de incapacidad temporal, pueda ser calificada como una discapacidad para procesar el despido como nulo.
La sentencia, de 15 de marzo de 2018, subraya la diferencia entre “la enfermedad en cuanto tal” y la discapacidad. “Esta distinción radica en la limitación que para la participación plena y efectiva en la vida profesional en igualdad de condiciones supone la interacción de las dolencias con diversas barreras diferenciando esa situación, compatible con la asistencia al trabajo, de la simple baja por enfermedad”, explica el Supremo.
“El Tribunal estudia un asunto de despido de trabajadora en situación de incapacidad temporal acordado como disciplinario por la empresa”, explica Alfredo Aspra, socio del área Laboral de Andersen Tax & Legal. “El Supremo desestima la pretensión principal de un despido de nulidad y estima la subsidiaria de improcedente por no apreciar que exista enfermedad calificable como discapacidad”, añade.
La empleada afectada se mantuvo en situación de incapacidad temporal, con diagnóstico de trastorno depresivo grave EPI recurrente. Antes de finalizar el periodo de incapacidad temporal, se le comunicó el despido disciplinario alegando un rendimiento laboral inferior al pactado dado que estuvo de alta en la empresa 453 días de los cuales solo prestó servicios en forma efectiva durante 164 días.
El juzgado de instancia y el Tribunal Superior de Justicia concluyeron la nulidad, al considerar que el despido por enfermedad asimilada a discapacidad es discriminatorio y, por lo tanto, nulo. Sin embargo, la magistrada del Tribunal Supremo Calvo Ibarlucea, ponente de la sentencia, sostiene que “la situación de incapacidad temporal en la que se hallaba la trabajadora al ser despedida, fecha en la que ni siquiera había agotado el periodo máximo y mucho menos existía resolución alguna acerca de una situación duradera de futuro no permite identificarla con la noción de discapacidad distinta de la enfermedad en cuanto tal”.
El fallo invoca la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE). El Tribunal europeo insiste en que la Directiva 2000/78 del Consejo se opone a la normativa nacional cuando las ausencias sean debidas a “enfermedades atribuidas a la discapacidad de ese trabajador” sin alterar la noción de discapacidad elaborada en anteriores resoluciones.
Así, una enfermedad que no suponga una limitación de esta índole no estará comprendida en el concepto de discapacidad, según la normativa europea. “En efecto, la enfermedad en cuanto tal no puede considerarse un motivo que venga a añadirse a aquellos otros motivos en relación con los cuales la Directiva 2000/78 prohíbe toda discriminación”, destaca el fallo.
De este modo, el Supremo concluye que “con base a la interpretación del Tribunal de Justicia europeo no es posible incardinar la baja temporal de la demandante en un supuesto de discriminación gravado con la calificación de nulidad sino mantener la de improcedencia derivada de la falta de justificación como despido disciplinario”. La sentencia subraya que, en todo caso, “exige un componente intencional, ausente en la actuación de la trabajadora”.