Els Estats de la UE podran imposar restriccions sobre el pagament de comissions al mediador a Unit Linked (Seguros News)
10.12.21
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Joaquín Ruiz Echauri y Jesús Almarcha Jaime, socio y asociado de la práctica de Seguros y Reaseguros de Pérez Llorca, han analizado las exigencias de la Comisión Europea en una nota jurídica, que resumimos a continuación.
La CE indica que deben cumplirse dos requisitos para que se entienda que una remuneración no implica un conflicto de interés: (i) que el pago no perjudique a la calidad del servicio prestado al cliente y que (ii) el pago no menoscabe el cumplimiento por el mediador de seguros y por la entidad aseguradora de su deber de actuar con honestidad, imparcialidad y profesionalidad, persiguiendo siempre el mejor interés del cliente.
Sobre esta base, la Comisión aclara lo siguiente:
- Si el pago de la retribución cumple las dos condiciones del artículo 29.2 de la IDD, no sólo se entiende cumplido este precepto, sino también los deberes en materia de conflictos de interés de los artículos 17.1,27 y 28 de la IDD. No es posible que una retribución que se ajuste al artículo 29.2 de la IDD pueda infringir alguno de los otros artículos mencionados.
- El listado de criterios del artículo 8.2 del Reglamento Delegado (UE)2017/2359de laComisión,de21de septiembre de 2017, por el que se completa la Directiva (UE) 2016/97 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los requisitos de información y las normas de conducta aplicables a la distribución de productos de inversión basados en seguros (“Reglamento Delegado 2017/2359”) no es un numerus clausus, sino que es posible tener en cuenta otros criterios para evaluar si un plan de incentivos cumple o no con el primer requisito del artículo 29.2 de la IDD.
- Los Estados miembros pueden establecer prohibiciones adicionales o restringir el pago de honorarios, comisiones o beneficios cuando se preste asesoramiento en la distribución de los IBIPs (art. 19.3 de la IDD), tal como ha ocurrido desafortunadamente en España mediante la prohibición de comisiones a favor de los corredores de seguros que distribuyan seguros unit-linked y otros productos donde el tomador asuma el riesgo de la inversión (art. 180.2 del RDL 3/2020).
En opinión del bufete, de la respuesta de la Comisión se extrae un mayor margen de discrecionalidad al distribuidor de seguros para determinar si la política de conflicto de interés que tenga implementada en lo tocante a su remuneración se ajusta a lo que exige la normativa, si bien el que se esté avalando las prohibiciones y restricciones locales, a nivel de cada Estado miembro (implícitas en el art. 29.3 IDD), no ayuda a un mercado único y da carta de naturaleza a barreras ilógicas a la competencia.
Participación directa en distribución y empleados de mediadores
En la segunda consulta, EIOPA solicitaba aclarar cuándo se entiende que una persona participa directamente en la actividad de distribución a los efectos de exigir la formación continua a los empleados de los distribuidores de seguros, especialmente a aquellos que realicen labores administrativas o de apoyo. Tras aceptar que la expresión “participar de forma directa” es algo abstracta, la Comisión Europea aclara que debe entenderse que una persona está participando de forma directa en la distribución de seguros cuando trabaja personalmente en alguna de las actividades que se enmarcan en el concepto de distribución de seguros o reaseguros dado por el artículo 2.1 de la IDD (art. 129.1 del RDL 3/2020) o cuando se supervisa a alguien que trabaja en este tipo de actividad, es decir, en alguna de las siguientes actuaciones:
- Presta asesoramiento en la celebración del contrato de seguro.
- Propone la celebración del contrato de seguro.
- Realiza otros trabajos preparatorios o previos para que se pueda celebrar el contrato de seguro.
- Celebre personalmente el contrato de seguro.
- Asista en la gestión y ejecución del contrato de seguro, en particular en caso de siniestro, incluida la aportación de información relativa a uno o varios contratos de seguro de acuerdo con los criterios elegidos por los clientes a través de un sitio web o de otros medios, y la elaboración de una clasificación de productos de seguro, incluidos precios y comparaciones de productos, o un descuento sobre el precio de un contrato de seguro, cuando el cliente pueda celebrar un contrato de seguro directa o indirectamente utilizando un sitio web u otros medios.
Respuesta un tanto decepcionante
Para el bufete, se trata de «una respuesta un tanto decepcionante, porque a la postre se ha calificado como personal que participa directamente en la distribución de seguros a todos los que caen bajo las actividades conceptuadas como distribución de seguros, de forma redundante. Genera muchas dudas sobre la afectación del back-office del distribuidor de seguros a obligaciones de formación, por ejemplo, dado que la asistencia en la gestión del contrato, es algo que probablemente puede predicarse de buena parte de la plantilla de un distribuidor (imaginemos una persona que está haciendo actividades de procesamiento de pólizas contratadas por el distribuidor y comunicación de las mismas al asegurador, de forma puramente mecánica). A nuestro entender, el criterio de contacto con el cliente (actividades de front-office) o no contacto con el cliente (actividades de back-office) hubiera sido una línea divisoria mucho más lógica y que no conllevaría para los distribuidores y su personal de cargas de formación y costes absolutamente innecesarios».