Tribunal Supremo: el shock por descubrir el suicidio de un hijo es un ‘accidente’ y el seguro debe responder (Noticias Jurídicas)
01.04.22
_
Toparse con la escena de forma repentina se considera ‘accidente’ y la posterior depresion una ‘lesión corporal’ en los términos de la Ley de Contrato de Seguro
El fallo, no obstante, cuenta con el voto particular contrario de tres magistrados.
Sí es un accidente
La cuestión a resolver en el caso de autos se centra en determinar si la póliza de seguro de accidentes suscrita por las partes litigantes cubre la invalidez permanente que le fue declarada al asegurado tras ser diagnosticado de trastorno por estrés postraumático grave y depresión mayor, motivada por el hecho de haber descubierto a su único hijo ahorcado en su domicilio, procediendo inmediatamente a descolgarlo y a prestarle infructuosamente los auxilios necesarios en su condición de médico, pese a los cuales el joven murió en sus brazos.
Teniendo en cuenta los elementos jurídicos definidores del concepto de accidente contenidos en el art. 100 de la Ley de Contrato de Seguro, para que se produzca el siniestro típico es necesaria la concurrencia de un evento violento, súbito, externo e involuntario (causa inicial, originadora o eficiente), que genere una lesión corporal (efecto de la causa inicial y causa secundaria del resultado final) y que esta, a su vez, produzca invalidez temporal, permanente o la muerte (resultado final).
El Tribunal Supremo entiende que en este caso concurren todos esos elementos. Se trata de un evento involuntario pues no se puede hablar, bajo ningún concepto, de evento intencionado, ni de lesión corporal causada o fingida.
Y es violento súbito. La violencia se predica de la intensidad del resultado producido y su capacidad lesiva, en este caso, evidente, al provocar la invalidez del actor.
El carácter súbito se predica del evento lesivo, de la causa originadora o eficiente de la lesión, pero no es preciso que el daño asegurado (muerte o invalidez derivada de la lesión corporal) sea también coetáneo a la aparición del evento causante de la lesión, sino que puede aparecer en una fase posterior como consecuencia de la evolución propia de la patología interna generada por el accidente, siempre que el nexo causal entre éste y aquella quede claramente establecido.
Además, el hecho desencadenante ha de ser imprevisto, como acontece en este caso ya que el padre no podía prever que, al llegar a su casa, se encontraría a su hijo colgado en el cuarto de baño.
Es igualmente necesario que el accidente desencadene una lesión corporal, que afecte a la integridad de una persona, con eficacia lesiva directa. Por «lesión corporal» ha de entenderse toda alteración de la integridad del cuerpo humano, tanto en su aspecto físico como psíquico. Por tanto, la lesión sufrida puede ser física y psíquica.
En el caso de la presente litis, el hecho traumático desencadenó en el actor un shock psíquico que, además de especialmente virulento, fue inmediato, constatado por el médico forense en el momento mismo del levantamiento del cadáver, y confirmado un mes más tarde por el informe de la psicóloga que examinó al actor.
El daño, por tanto, fue especialmente intenso, inmediato al evento causante, no transitorio, y sujeto a una evolución de agravación progresiva, conforme a la naturaleza de su propia etiología, que desembocó finalmente, al cabo de un año y tres meses, en una invalidez permanente por «accidente no laboral».
Votos discrepantes
La sentencia cuenta con el voto particular discrepante de tres Magistrados que consideran que el descubrimiento, vivencia y asunción interna del asegurado del fallecimiento de su hijo no son hechos susceptibles de ser considerados como accidente, por ser simplemente testigo presencial de lo ocurrido, aunque conforme un shock psíquico que genere un trastorno por estrés postraumático, como respuesta a la negativa experiencia vivida.